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MIGUEL ÁNGEL SANCHO / LIDERAZGO EDUCATIVO Y AUTONOMÍA ESCOLAR
por la Administración educativa. Además, se indica que la gestión de los
recursos humanos por parte del director formara parte de la rendición de
cuentas que debe realizar en la correspondiente evaluación.
Ya se aprecia que se regulaba una autonomía bastante limitada y que
exigía autorización previa, y que cuanto se reoere a la gestión de personas siempre aparece condicionada por el marco jurídico que regula la
función pública.
Aun así, la posibilidad que habría en sus apartados referente a establecer requisitos y méritos especíocos para los puestos ofertados de personal funcionario docente y también para los de interino; poder rechazar
la incorporación de personal interino procedente de listas centralizadas;
o cuando un puesto se encuentre vacante, la posibilidad de proponerle la
prórroga de una comisión de servicios o el nombramiento de nuevo del
personal interino que lo ocupaba, suponían una cierto avance dentro de
las limitaciones que plantea la regulación de la función pública.
Pues bien, la eliminación de los párrafos que venimos comentando
por parte de la LOMLOE junto con la asunción de facultades que correspondían al director por parte del Consejo Escolar, pueden suponer un retroceso en el nivel de autonomía, ya de por sí bastante escaso, que goza el
director y su equipo directivo, particularmente en los centros públicos.
Es signiocativo en este sentido la eliminación en la LOMLOE de los cinco
últimos apartados del art. 132 que regula las competencias del director3.
Gran parte de esas competencias han sido transferidas al Consejo Escolar
reguladas en el art. 129.
Las declaraciones generales de las últimas leyes orgánicas educativas
aormando de manera genérica que los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de recursos y personal se ha venido repitiendo en sus
sucesivas ediciones, con una falta de concreción real como se acaba de
comprobar en la última versión que nos aporta la LOMLOE. Pero más
allá de esta limitación, la autonomía escolar viene determinada, como
vamos a ver a continuación por la propia naturaleza jurídica del centro
educativo público.
3. l) Aprobar los proyectos y las normas a los que se reoere el capítulo II del título V de la presente Ley
Orgánica.
m) Aprobar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del
profesorado, en relación con la planiocación y organización docente.
n) Decidir sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y
disposiciones que la desarrollen.
ñ) Aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.
o) Fijar las directrices para la colaboración, con ones educativos y culturales, con las Administraciones
locales, con otros centros, entidades y organismos.
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